Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: relaciones sexuales dentro de un vehículo en presencia de terceros que, después, se pretenden mantenidas sin consentimiento. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de prueba de cargo suficiente sobre los hechos, su autoría y las circunstancias de su comisión. Es un derecho absoluto que no permite una degradación en función de los hechos juzgados. "IN DUBIO PRO REO": sin plena seguridad sobre la culpabilidad no cabe realizar un pronunciamiento de condena. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: la especial dinámica comisiva le confiere un especial valor como prueba, pero exige que tenga una mínima coherencia y que goce del respaldo de elementos externos de confirmación. Nada justifica las omisiones en el relato de detalles esenciales por unos supuestos intervalos de inconsciencia. Y el desasosiego sufrido por la supuesta víctima, sus manifestaciones a terceros o los mensajes intercambiados con los acusados son objetivamente irrelevantes para respaldar esta versión incriminatoria.
Resumen: El l artículo 208 del CP establece que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Para la concurrencia del ilícito es preciso que junto al elemento objetivo, es decir, la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle, ha de concurrir un elemento subjetivo o "animus iniuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena, o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia. Se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente. respecto al elemento subjetivo se configura la infracción como eminentemente circunstancial, habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.
Resumen: No hay error en la valoración de la prueba. La sentencia recoge la valoración del testimonio de la denunciante con arreglo a los parámetros fijados jurisprudencialmente para que su testimonio se constituya en prueba de cargo con aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y las testificales de los agentes de la GU que se personaron en el lugar de los hechos y presenciaron parte de los mismos, junto al informe médico forense y la documental que acredita que el Sr. tenía vigente una prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la Sra y lo sabía, constado en autos el requerimiento y las consecuencias del incumplimiento de la medida cautelar. En la sentencia se razona suficientemente el resultado de la actividad probatoria de naturaleza acusatoria, explicando y justificando el proceso lógico deductivo por el que se llega a la declaración de los hechos probados. La declaración de la víctima resulta corroborada por el informe médico forense en los que se objetivan las lesiones sufridas y el magistrado argumenta la compatibilidad de las mismas con el mecanismo lesivo así como valora la documental referida al quebrantamiento de medida cautelar y al delito de hurto. El resultado de la prueba practicada determina que no se ha infringido el principio in dubio pro reo, siendo que el resultado probatorio no ha arrojado al magistrado de instancia las dudas que, respecto de los hechos delictivos, plantea el apelante en el escrito de recurso.
Resumen: Recuerda el Tribunal la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías,por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error. El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso. El Principio in dubio pro reo equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio. En este caso se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente, obtenida constitucionalmente y practicada con sujeción a los principios de oralidad inmediación u contradicción.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a la acusada por un delito leve de hurto y la que fue impuesta al otro acusado como autor de un delito consumado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público en horas de apertura y con uso de instrumento peligroso, si bien rebaja la pena impuesta a este al apreciar la atenuante de grave adicción a los estupefacientes. Delito inicial de hurto que se transforma en robo por el empleo de intimidación a fin de hacer efectivo el apoderamiento. Uso de cuchillo como medio peligroso. Coautoría en el delito de hurto inicial por acuerdo de voluntades deducido de la actuación conjunta. El desconocimiento posterior del empleo del medio peligroso por parte de la coautora que determina la calificación como de mero hurto. Tentativa y consumación. La atenuación por drogadicción y su prueba.
Resumen: Consideración de la parte como acusación popular y no como acusación particular dado que la denuncia se formula en la condición de concejal o miembro de la corporación municipal, y no a título particular, a lo que debe unirse la tipología de los delitos imputados de falsedad en documento público incorporado a expediente administrativo y prevaricación por negativa de información a concejal, ajenos a la afectación de bienes personales. Delito de falsedad cometido por autoridad en Documento Público en concurso con delito de prevaricación. Diferencias entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Simular significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es, y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que absolvía a un menor del delito de agresión sexual que fue objeto de acusación. Por lo que se refiere a la falta de claridad de los hechos probados, motivo alegado por el apelante, en el caso presente la forma de redactar los hechos no es la correcta pues no describe que se entiende probado y que no. No obstante este defecto formal, la jurisprudencia ha dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Esto es lo que sucede en el presente caso, donde observamos que tal omisión es subsanada implícitamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia. En cuanto a la prueba pericial sobre la credibilidad del testimonio, hay que decir que la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen que juzgar.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal en un supuesto de venta al menudeo de estupefaciente. La Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia del TS, que expresamente cita, "la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de su cometido profesional". En atención a ello, la sentencia concluye que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, al basarse la condena en la declaración de los policías, que siendo una prueba personal, su apreciación corresponde al tribunal de instancia.
Resumen: Considera el Tribunal que las pruebas practicadas, en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado, descartando otras hipótesis explicativas, y la participación del acusado en los mismos. En este caso ni la víctima ni el agente observan la sustracción, pero la ausencia de prueba objetiva no impide apreciar la existencia de prueba de cargo suficiente por cuanto la víctima dejó su bolsa depositada y, a escasos momentos, el acusado la portaba y se alejaba del lugar, a paso apresurado y mirando hacia atrás, siendo perseguido por la víctima que le dio alcance en presencia de los agentes de la autoridad, que procedieron a identificarle y recuperar la bolsa. La declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, lo mismo que la prueba indiciaria. El testimonio de la víctima y de los agentes de la autoridad se reputa fiable pues ha permanecido incólume desde las primeras diligencias y se encuentra corroborado personalmente por el relato de los hechos observados por los agentes y objetivamente por el hallazgo de los objetos en poder del acusado, cuya secuencia de hechos ocurrió en breve espacio temporal, concurriendo, pues, en la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos del delito de hurto.
Resumen: Principio de presunción de inocencia que requiere para ser desvirtuado deslindar dos fases dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes, una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, y otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios. Necesaria acomodación para la determinación de la pena concreta a la calificación jurídica, esto es, la continuidad o no delictiva, y la consideración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como simple o muy cualificada.